Quito, 02 abr (La Calle).- El presidente Guillermo Lasso anunció cambios en el reglamento a la Ley sobre armas, municiones y explosivos, a través del decreto ejecutivo 707, donde el mandatario ha dispuesto las reformas.
Artículo 5
Se cambia el inciso i del artículo 5 que dice:
i) Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, permisos para
tenencia de armas a instituciones bancarias, organizaciones de seguridad privada y más personas jurídicas
y que ahora dirá:
i) Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, permisos para porte y tenencia de armas a organizaciones de seguridad privada y otras personas jurídicas, conforme permita la normativa.
Artículo 11
También cambia el artículo 11 que dice:
Art. 11: Son comerciantes importadores, las personas naturales y jurídicas cuyos
artículos a ser comercializados, los obtienen de empresas extranjeras. Se clasifican en comerciantes importadores de:
Ahora dirá:
Art. 11: Son comerciantes importadores, las personas naturales y jurídicas quienes su Registro Único de Contribuyente especifique su actividad afín a la importación de armas letales o no letales y cuyos artículos a ser comercializados, los obtienen de fábricas extranjeras; únicamente tratándose de sustancias químicas controladas, radiológicas y bacteriológicas, podrán ser importadas de fábricas o distribuidores autorizados. Se clasifican en comerciantes importadores de: ´
Artículo 15
Esto dice el artículo 15:
Art. 15.- Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de las Fuerzas Armadas, aquellas utilizadas con el objeto de defender la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el orden constitucional, tales como:
a) Pistolas calibre 9mm o superiores;
b) Fusiles y armas automáticas, sin importar calibres;
c) Los tanques de guerra, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;
d) Lanza cohetes, lanzagranadas, bazucas en todo sus calibres;
e) Granadas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, torpedos,
proyectiles y minas;
f) Granadas de iluminación fumígenas, perforantes o de instrucción;
g) Armas que lleven dispositivos tipo militar como miras infrarrojas y lacéricas; o
accesorios como lanzagranadas o silenciadores;
h) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas; e,
i) Las demás determinadas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
A este artículo se le quita la especificación de guerra y se aumenta que «Las Fuerzas Armadas quedan facultadas para el cumplimiento de su misión constitucional y el deber legal para emplear armas que no son de su uso privativo». Es decir podrán tener otras armas si son militares.
Artículo 30
El artículo 30 menciona:
Art. 30.- Los Representantes o Distribuidores legalmente registrados, podrán importar previa autorización del Comando Conjunto, armas y municiones de uso civil bajo las siguientes modalidades:
En el cambio después de la palabra civil irá el siguiente texto: «así como también podrán incrementar su requerimiento de acuerdo con la necesidad que previamente sea justificada, respecto de la cantidad de armas a mantener en stock, bajo las siguientes modalidades:» Por lo que las armas que ya se importan a los fabricantes extranjeros aumentarán más su demanda, beneficiando a esos fabricantes extranjeros.
Armas para los pueblos originarios
El decreto añade el punto 61.3 para «Autorizar el porte y tenencia de armas ancestrales para actividades de caza y/o supervivencia de pueblos y nacionalidades ancestrales del Ecuador, mismas que se podrán usar exclusivamente en el territorio ancestral. Para hacer porte y uso fuera de esta jurisdicción de estas armas deberá tener la autorización emitida por el Comando Conjunto.
El territorio ancestral sería entendido conforme lo dispone la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales y el Reglamento correspondiente.»
¿Quiénes podrán portar armas?
El artículo 84 quedaría así:
Art. 84: Los permisos para porte o tenencia de armas de fuego para personas
naturales y jurídicas tendrán una validez de dos y cinco años respectivamente, y para su renovación, y deberán cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento y lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial que el Ministro de Defensa emita para el efecto.
Las personas naturales podrán tener y portar el arma de uso civil para defensa personal si cumplen con los siguientes requisitos:
Art. 84.1: El Ministerio de Defensa en coordinación con el Ministerio del Interior
incorporará a su Sistema Informático de Control de Armas, periódicamente, un registro de los siguientes datos:
Estarán personas con sentencia ejecutoriada por el cometimiento de delito, gente con antecedentes de violencia contra la mujer e intrafamiliar, ex policías o militares dados de baja por mala conducta, personas de grupos criminales e información de armas perdidas o robadas.
¿Quiénes no tendrán permiso de porte de armas?
Según el cambio en el artículo 86, no se le darán armas a:
Art. 86: No se conferirá permiso para portar armas de fuego a: interdictos; dementes aunque no estén bajo interdicción; fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados; a quienes carecen de domicilio en el Ecuador; a quienes se encuentren inmersos en delitos contra la inviolabilidad de la vida; contra la integridad personal; violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar; contra la libertad personal; contra la integridad sexual y reproductiva; contra el derecho a la propiedad; contra la producción o tráfico ilícito de sustancias sujetas a fiscalización; contra la seguridad pública, entre otros.
Desaparece la parte de «a los de mala conducta notoria; y a quienes
no hubieren merecido el informe favorable de la Dirección de Inteligencia del Comando Conjunto«. (MIB)
El reglamento completo sin los cambios aquí:
El decreto 707 con los cambios, aquí: